EXPEDIENTE: SUP-RAP-011/97.
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIOS: INSTRUCTOR, ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO.
DE ESTUDIO Y CUENTA: OMAR ESPINOZA HOYO Y ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ
México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-011/97, promovido por el Partido Acción Nacional en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitido en su sesión ordinaria del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, por el cual se determina el número de boletas electorales que se distribuirán en las casillas especiales, así como los criterios y el procedimiento para el cómputo distrital de la votación que se reciba en ellas; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, dentro de los asuntos del orden del día, se sometió a discusión y aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el proyecto de acuerdo por el cual se determina el número de boletas electorales que se distribuirán en las casillas especiales, así como los criterios y el procedimiento para el cómputo distrital de la votación que se reciba en ellas.
SEGUNDO.- Inconforme con el acuerdo aprobado, el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante la autoridad responsable, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, presentó recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien le dió el trámite correspondiente y en su oportunidad remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el tres de mayo de mil novecientos noventa y siete, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Partido Demócrata Mexicano, por conducto de su representante ante la autoridad responsable, y en su carácter de tercero interesado, alegó lo que a su derecho convino (fojas 143 a 148).
CUARTO.- El cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveída que fue su admisión y habiéndose cerrado la instrucción, se formuló el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el
presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 44, párrafo 2, inciso a), y 47, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral durante la etapa de preparación del proceso electoral.
SEGUNDO.- La resolución reclamada, en su parte considerativa, es del tenor literal siguiente:
"CONSIDERANDO
1. Que de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por el propio Código.
2. Que las únicas excepciones previstas y aplicables para la elección federal de 1997, para miembros del Congreso de la Unión, están reguladas por el artículo 223, párrafo 2, del Código de la Materia, de acuerdo con lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y por senadores de representación proporcional.
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por senadores de representación proporcional.
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional y por senadores por el principio de representación proporcional, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senadores por el principio de representación proporcional.
3. Que para la elección de Jefe de Gobierno y de miembros de la Asamblea del Distrito Federal de 1997, el artículo 359 del Código prevé como únicas excepciones a la regla contenida en su artículo 6, las siguientes:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por miembros de la asamblea por el principio de representación proporcional, y
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro del Distrito Federal, podrá votar por miembros de la asamblea por el principio de representación proporcional.
4. Que el párrafo 3 del artículo 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinaran la instalación de hasta cinco casillas especiales por cada distrito, para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
5. Que ese mismo precepto legal señala que el número y ubicación serán determinados por el Consejo Distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.
6. Que de conformidad con el artículo 207, párrafo 2, inciso d) del Ordenamiento Electoral, es facultad del Consejo General el acordar el número de boletas electorales que se entregará a las casillas especiales por cada elección.
7. Que de conformidad con los preceptos legales antes invocados, en las casillas especiales sólo podrá recibirse la votación de diputados al Congreso de la Unión por ambos principios, de senadores por el principio de representación proporcional y en el Distrito Federal, de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional.
8. Que el artículo 208, párrafo 2, del Código aplicable, establece que el número de boletas que se entregaran en las casillas especiales no podrá ser superior a 1,500.
9. Que el artículo 192, párrafo 2, del citado ordenamiento establece el número de 750 electores como criterio numérico máximo para el establecimiento de las casillas básicas, por lo que resulta conveniente mantener esa misma proporción de boletas en las casillas especiales.
10. Que de conformidad con el artículo 68, el Instituto Federal Electoral es la autoridad responsable de organizar las elecciones, y según lo establece la base "G" del artículo décimo quinto transitorio, del artículo primero del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, el Consejo General tiene la atribución para dictar las medidas necesarias para el caso de las situaciones no previstas para la elección de los miembros de la asamblea legislativa y de jefe de Gobierno del distrito Federal de 1997.
11. Que las reformas legislativas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, incluyeron una modificación al artículo 223, párrafo 2, inciso a), por medio de la cual se creó la posibilidad de que los electores que estén fuera de su sección electoral, puedan votar, en casillas especiales, por diputados federales por el principio de mayoría relativa, sin que las reformas indiquen los mecanismos precisos para realizar el cómputo de casilla y el cómputo distrital de la votación recibida en esos términos.
12. Que resulta necesario que el Consejo General precise los procedimientos a seguir por los funcionarios de casillas especiales, para realizar el escrutinio y cómputo de la elección de Diputados Federales por ambos principios y en el caso del Distrito Federal, de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, a fin de que se contabilicen adecuadamente los sufragios emitidos según los supuestos de los artículos 223 y 359 del Código de la materia.
13. Que, de otra parte, por la reforma contenida en el decreto del 22 de noviembre de 1992, se establecen las bases para la elección, en 1997, del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuyo procedimiento electoral no se encuentra regulado en el Libro Octavo del Código de la materia, temporalmente vigente hasta la conclusión del proceso de 1997. Sin embargo, por la disposición contenida en el artículo vigésimo transitorio del artículo primero del decreto citado, que prevé la aplicabilidad del propio Código Electoral, en relación con la atribución contenida en la base "G" del artículo décimo quinto del mismo artículo primero del decreto en cuestión, el Consejo General está facultado para dictar las medidas de carácter general necesarias para el caso de situaciones no previstas en dicho régimen transitorio.
En razón de lo anterior, resulta necesario que, atendiendo al fin institucional de garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, el Consejo General determine los mecanismos para la emisión del voto para la elección de Jefe de Gobierno en el Distrito Federal, de los ciudadanos que acudan a sufragar en casillas especiales por encontrarse fuera de su sección pero dentro de su distrito, o fuera de su distrito electoral, pero dentro del territorio del Distrito Federal.
En atención a las consideraciones expresadas, con fundamento en lo establecido por los artículos 6, párrafo 2; 192, párrafo 2, inciso d); 207, párrafo 2; 208, párrafo 2; 223 y 359, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 82, párrafo 1, inciso b) y z) y la base "G" del artículo décimo quinto transitorio, del artículo primero del decreto de reformas en materia electoral del 22 de noviembre de 1996, el Consejo General emite el siguiente:
A C U E R D O
I. DE LAS CASILLAS ESPECIALES
PRIMERO.- Los consejeros presidentes de los Consejos Distritales del Instituto Federal Electoral, entregarán a los presidentes de la mesa directiva de cada casilla especial, una cantidad de 750 boletas para la elección de senadores por el principio de representación proporcional y 750 boletas únicas para la elección de diputados por ambos principios.
SEGUNDO.- En el caso del Distrito Federal, además de las boletas antes mencionadas, los consejeros presidentes de los consejeros distritales entregarán a los presidentes de la mesa directiva de las casillas especiales 750 boletas únicas para la elección de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y 500 boletas para la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
TERCERO.- En virtud de lo anterior y toda vez que el Consejo General es el máximo órgano de decisión del Instituto Federal Electoral, en aras de velar por los principios de certeza, legalidad y objetividad, se deja sin efecto el formato del "Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa" identificado con la clave MR-A4.1, aprobado por este Consejo General el día 23 de diciembre de 1996 y publicado en la página 5 del Diario Oficial de la Federación del lunes 13 de enero del presente año, ya que dicha votación no se recibirá en las casillas especiales.
II. De la recepción y cómputo de la votación
CUARTO.- Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que comprenda a su domicilio.
QUINTO.- Todo elector podrá sufragar en las casillas especiales, por senadores de representación proporcional.
SEXTO.- Para identificar y contabilizar adecuadamente los votos por diputados federales por ambos principios, emitidos en las casillas especiales por los electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección pero dentro de su distrito electoral, el presidente de la casilla entregará al elector la boleta única de la elección de diputados, asentando en ella la leyenda "Mayoría Relativa" o las iniciales "MR".
SEPTIMO.- En los casos en los que el ciudadano tenga derecho a votar por diputados federales exclusivamente por el principio de representación proporcional, por estar fuera de sección y de distrito, el presidente de casilla deberá anotar invariablemente en la boleta la leyenda "Representación Proporcional" o las iniciales "RP", a efecto de que exista una clara distinción para el momento del cómputo en la casilla.
OCTAVO.- Derivado de su naturaleza jurídica, cualquier boleta electoral para diputado federal que por omisión del presidente de casilla, carezca de leyenda alguna, será considerada, para efectos del escrutinio y cómputo en la casilla, como voto por ambos principios, por lo que deberá computarse dentro de la votación de diputados federales por el principio de mayoría relativa.
NOVENO.- En la votación para diputados de la asamblea legislativa del Distrito Federal, el presidente de casilla entregará exclusivamente a los electores residentes en el Distrito Federal, la boleta única para la elección de diputados de la Asamblea Legislativa. El presidente de casilla deberá anotar en la boleta la leyenda "Representación Proporcional", o las iniciales "RP". Estas boletas serán computadas como votos para diputados a la Asamblea del Distrito Federal exclusivamente por el principio de representación proporcional, independiente de la presencia o ausencia de cualquier leyenda.
De igual forma, en el Distrito Federal se entregará a los electores la boleta para la elección de Jefe de Gobierno.
DECIMO.- El escrutinio y cómputo de las casillas especiales, tiene por objeto determinar:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de representación proporcional;
c) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de mayoría relativa, en el caso de la elección de diputados al Congreso de la Unión;
d) En el caso del Distrito Federal, el número de votos emitidos para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
e) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla; y
f) El número de boletas sobrantes de cada elección.
DECIMO PRIMERO.- El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Senadores por el principio de representación proporcional,
b) De Diputados Federales por el principio de mayoría relativa,
c) De Diputados Federales por el principio de representación proporcional, y
d) En el Distrito Federal, de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
DECIMO SEGUNDO.- El cómputo se realizará de acuerdo a la leyenda o siglas que contengan las boletas, en atención a lo establecido en los puntos séptimo, octavo y noveno anteriores. Los resultados serán anotados por el Secretario en hojas por separado y, una vez verificados los cómputos, realizará las transcripciones a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
En todo momento deberá cuidarse de que todos los votos para Diputados Federales de mayoría relativa recibidos en la casilla especial, sean computados también como votos para Diputados Federales de representación proporcional.
III. DE LA REALIZACION DEL COMPUTO DISTRITAL.
DECIMO TERCERO.- Para el cómputo distrital de la votación para Diputados Federales por el principio de mayoría relativa se seguirán, en una primera etapa, los pasos previstos por los incisos a) al d), del párrafo 1, del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de continuar con el procedimiento establecido en el inciso subsecuente, se procederá a extraer de los paquetes electorales de las casillas especiales, el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y sus resultados formarán parte de la suma que constituye el cómputo distrital previsto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo citado.
DECIMO CUARTO.- El cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional se llevará a cabo conforme al procedimiento expresamente establecido en el propio artículo 247 para tal efecto.
DECIMO QUINTO.- EL cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación
proporcional, se llevará a cabo conforme al procedimiento expresamente establecido en el artículo 361, en relación con el citado artículo 247 para tal efecto. De igual forma, se procederá a la realización del cómputo para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
IV. DISPOSICIONES GENERALES
DECIMO SEXTO.- Con fundamento en los dispuesto por el inciso d) del párrafo 1, del artículo 117 del Código de la materia, los Consejeros presidentes de los consejos distritales entregarán a los presidentes de casillas especiales, junto con el paquete de documentación y materiales electorales, una relación de las secciones que conforman cada distrito electoral y la indicación de la sección en la que esta ubicada la casilla especial de que se trate, con el objeto de proporcionarles todos los elementos necesarios para identificar el tipo de elección por la que tiene derecho a sufragar cada elector que se encuentre fuera de los distintos ámbitos electorales y que se presente en las casillas especiales para emitir su voto.
DECIMO SEPTIMO.- Se instruye a las direcciones ejecutivas de capacitación electoral y educación cívica, y de organización electoral, para que procedan de inmediato a tomar las medidas pertinentes para la correcta observancia y aplicación del presente acuerdo, así como para incorporar los contenidos del mismo, en los programas y materiales correspondientes para la adecuada capacitación de los funcionarios de las mesas directivas de casillas especiales. Así mismo, se les instruye para que se ordene la suspensión de la impresión y distribución del formato MR-A4.1 "Acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de "mayoría relativa", aprobada por este Consejo General el día 23 de diciembre de 1996 y nulificada en sus efectos por el presente acuerdo, así como la destrucción de los ejemplares cuyo tiraje estuviera concluido al momento.
DECIMO OCTAVO.- El presente acuerdo deberá de hacerse del inmediato conocimiento de los consejeros locales y distritales, así como de los consejeros distritales locales del Distrito Federal."
TERCERO.- El partido político actor expresó como agravios los siguientes:
"AGRAVIOS
PRIMERO.- Se causa agravio al partido político que representamos, al establecerse como segundo punto de acuerdo de la resolución que se recurre lo siguiente:
"En el caso del Distrito Federal, además de las boletas antes mencionadas, los consejeros presidentes de los Consejos Distritales entregaran a los presidentes de la mesa directiva de las casillas especiales 750 boletas únicas para la elección de diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y quinientas boletas para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal."
Lo anterior infringe los artículos 14, 16, 36, fracción III, 41 y 73 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 6o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación a lo preceptuado en los numerales 223 y 359 del ordenamiento electoral en alusión.
En efecto, nuestra Constitución Política consagra como garantía procesal la de legalidad. Resulta de explorado derecho, que de conformidad con lo preceptuado en la norma constitucional en cita, los actos de autoridad deben de ajustarse exactamente a lo previsto por la ley que los rige. En este sentido, el artículo 36, fracción III de nuestra Carta Magna remite a la ley para que ésta establezca los términos y condiciones en que se deberá ejercer el derecho a votar en las elecciones populares. Tan es así, que claramente el artículo 6 de la Ley de la materia, establece la regla general a que se sujetará el ejercicio de la prerrogativa ciudadana en comento y que a la letra dice:
"1.- Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fije el artículo 34 de la Constitución los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos en este Código, y
b) Contar con la credencial para votar correspondiente.
2.- En cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por este Código."
El Código establece pues, que los casos de excepción para emitir el sufragio fuera de la sección electoral correspondiente, deberá señalarse expresamente por el propio ordenamiento legal. Y el código establece estos casos de excepción, diferenciando según se trate de la elección de Presidente de la República, Senadores o Diputados; o se trate de la elección de Representantes a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Para estos efectos se establece lo siguiente:
"Artículo 223.-
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos, a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por Senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por Diputados por el principio de representación proporcional, por Senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P."; y las boletas para la elección de Senadores y de Presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por Diputados por el principio de representación proporcional, por Senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de Presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por Senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para
la elección de Senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de Presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El Secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó."
De lo anterior queda claro, tal como lo establece el acuerdo que se impugna, que para el proceso electoral de 1997, en las casillas especiales que se instalen para recibir la votación de los electores en tránsito, se podrá votar, en los términos y condiciones que se establecen en el considerando segundo y en el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo puntos de acuerdo de la resolución materia de la presente impugnación. A este respecto el acuerdo en cuestión sí respeta cabalmente lo establecido en la ley de la materia y recoge puntualmente las excepciones que, para votar fuera del domicilio de su sección electoral, establece la ley en favor del ciudadano. Tal situación no era posible en la legislación que a este respecto recogía el COFIPE antes de la reforma electoral pasada inmediata. Aquí expresamente el legislador modificó las reglas especiales para votar en estas casillas permitiendo hacerlo para diputados por el principio de mayoría relativa a los ciudadanos que se encontraran fuera de su sección, pero dentro de su distrito, quizás porque muchos distritos electorales uninominales del país comprenden más de un municipio, y estos se encuentran alejados entre sí por una distancia considerable. Lo cual con respecto al Distrito Federal no se presenta. Debido a lo anterior, el legislador ordinario no modificó las reglas que, para votar en las casillas especiales ubicadas en el Distrito Federal y en relación a la elección de Asambleístas y de Jefe de Gobierno, dejó subsistentes para que se aplicaran en lo conducente a estas elecciones en el actual proceso electoral. En efecto el numeral 359 del Código de la materia prescribe lo siguiente:
"ARTICULO 359
1. En la elección de miembros de la Asamblea, cuando los electores se encuentren fuera de su sección votarán en las casillas especiales y se seguirán las siguientes reglas:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por miembros de la Asamblea por el principio de representación proporcional. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de los miembros de la Asamblea, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P."."
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito pero dentro del Distrito Federal, podrá votar por miembros de la Asamblea por el principio de representación proporcional. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de los miembros de la Asamblea, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P."."
Este precepto, aunque referido a la elección de representantes de la Asamblea del Distrito Federal --figura que desapareció con la reciente reforma electoral-- resulta aplicable, en lo conducente, a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a la elección de Jefe de Gobierno del mismo lugar. Si el legislador hubiera tenido la intención de modificar el artículo en comento, específicamente lo hubiera hecho así. Sin embargo, tomando en consideración la particular situación geográfica del Distrito Federal, prefirió no modificar la regla especial en comento y estableció un artículo transitorio que permitiese establecer esta disposición, de aplicación e interpretación estricta y restrictiva a la elección de diputados y Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Es importante señalar, que con lo establecido en el acuerdo impugnado, pretende legislar y modificar una regla de excepción a la regla general contenida en el artículo 6, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la elección de autoridades en el Distrito Federal.
Es importante señalar, que el acuerdo recurrido, en su considerando número 3, reconoce lo siguiente:
3.-"Que para la elección de jefe de gobierno y de miembros de la asamblea del distrito federal de 1977, el articulo 359 del código prevé como únicas excepciones a la regla contenida en su articulo 6, las siguientes
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por miembros de la asamblea por el principio de representación proporcional; y
b).- Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro del Distrito Federal, podrá votar por miembros de la asamblea por el principio de representación proporcional"
En consecuencia, resulta absurdo y contradictorio que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por una parte reconozca que para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y para diputados a la Asamblea Legislativa de éste lugar, sólo existen 2 excepciones a la regla general contenida en el artículo 5 del COFIPE; y por otra parte, la misma autoridad, con una fundamentación por demás improcedente, pretende establecer otra excepción a la regla general multicitada, lo cual no es sino legislar a través de un acuerdo y en contra del espíritu y la voluntad expresa del legislador en este tema. Lo anterior en franca violación al artículo 73 de nuestra carta fundamental.
Es de señalarse que sin mediar motivación y fundamentación alguna en el acuerdo de referencia, y como muestra de la falta de objetividad de la resolución impugnada, se estableció un número diferente de boletas a entregarse en las casillas especiales a instalarse en el Distrito Federal para las elecciones de Diputados y Senadores (750) y para Jefe de Gobierno del Distrito Federal (500). Esto implica que se tomaron criterios enteramente subjetivos en la determinación motivo de la presente controversia.
Lo anterior descrito obra en perjuicio del partido político que representamos y del proceso electoral en su conjunto, ya que violenta lo establecido en el artículo 41 constitucional relativo a los principios rectores del proceso electoral, a saber: Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y en lo específico la resolución que se impugna es contraria a los principios de legalidad, certeza y objetividad a que se debe ceñirse la actuación de los órganos encargados de organizar las elecciones.
Como es de observarse con la simple lectura del acuerdo de marras, éste viola el principio de legalidad porque el Consejo General debe ajustar su actuación a lo que la Constitución y la ley le permite realizar en forma expresa, y no puede en consecuencia atribuirse facultades de legislador con el pretexto de las facultades implícitas inherentes y condicionadas a las facultades explícitas que un órgano tiene como atribuciones. Por otra parte, suponiendo sin conceder que el Consejo General estuviera facultado legalmente para emitir el acuerdo que se impugna en los términos de la especie, resulta obvio que carece de motivación, toda vez que por las circunstancias geográficas, de medios y vías de comunicación, resulta claro que la medida tomada por el Consejo General de permitir el voto de electores en tránsito, cuyo domicilio se encuentre en el propio Distrito Federal, para la elección de Jefe de Gobierno, amen de no tener justificación práctica que la motive, crea incertidumbre y opera en contra de la certeza como principio rector de los procesos electorales en su conjunto.
La certeza como principio rector de la función estatal de organizar las elecciones, aunque carece de una definición precisa en la ley, se ha entendido por la doctrina del derecho electoral como "aquella actuación que establece que en la preparación, realización y calificación de las elecciones deben revestir una absoluta certidumbre, generar una situación de absoluta confianza por parte de los actores políticos y sociales que impida que en ella queden vacíos interpretativos y dudas, de manera que la interpretación que pueda hacerse de las mismas esté sujeta, en todo caso, a la objetividad de dichos actos.
El acuerdo impugnado genera, en los actores políticos del proceso electoral, incertidumbre al establecer reglas para la contienda electoral que rebasan con mucho el ámbito de atribuciones de los órganos encargados de realizar las elecciones y puede ser motivo de grande y grave conflicto el día de la jornada electoral y en la etapa de resultados y calificación de las elecciones para Jefe de Gobierno del Distrito Federal, por la triste memoria que, en relación con las casillas especiales se tiene como antecedente en la historia de la ignominia electoral de nuestro país. Este fue el motivo fundamental para que el legislador mantuviera, en el caso de las elecciones para autoridades del Distrito Federal, excepciones a la regla general del artículo 6 del Código en comento tan limitadas y de aplicación estricta. Resulta un principio general del derecho bien conocido, que cuando se trata de normas jurídicas de excepción -como las que ocupan nuestro estudio y análisis- su interpretación es limitativa, restrictiva, taxativa y se debe ajustar a lo que exactamente previene la hipótesis prevista por el legislador en la norma de que se trate. Los normas de este tipo no permiten la liberalidad de interpretación que se permitió el Consejo General al emitir el acuerdo que se impugna.
La resolución que se impugna violenta el principio de objetividad a que debe ajustarse la actividad de los órganos que organizan los procesos electorales en nuestro país, por mandato expreso del artículo 41 Constitucional, ya que la objetividad implica que todas las apreciaciones y criterios de los organismos electorales deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, o a lo que quisieran que fuera.
Basta dar lectura a la discusión que generó la aprobación del acuerdo impugnado, para darse cabal cuenta de que en la argumentación de los Consejeros Electorales del Consejo General que estuvieron a favor del acuerdo en los términos que genera el presente recurso, atendieron fundamentalmente a criterios subjetivos, a circunstancias pasadas y a lo que en su particular visión del proceso electoral quisieran que aconteciera aún por encima del texto expreso de la ley.
SEGUNDO.- Causan agravio al partido político que representamos y al proceso electoral en su conjunto los puntos de acuerdo noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, y décimo quinto de la resolución que se impugna y que a la letra establecen:
"NOVENO.- En la votación para Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el presidente de la casilla entregará exclusivamente a los electores residentes en el Distrito Federal la boleta única para la elección de Diputados de la Asamblea Legislativa. El presidente de casilla deberá anotar en la boleta la leyenda "representación proporcional" o las iniciales "RP". Estas boletas serán computadas como votos para diputados a la Asamblea del Distrito Federal exclusivamente por el principio de representación proporcional, independientemente de la presencia o ausencia de cualquier leyenda.
De igual forma, en el Distrito Federal se entregará a los electores la boleta para la elección de Jefe de Gobierno.
DECIMO.- El escrutinio y computo de las casillas especiales, tiene por objeto el determinar:
a).- El número de electores que votó en la casilla;
b).- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de representación proporcional;
c).- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos por el principio de mayoría relativa, en el caso de la elección de Diputados al Congreso de la Unión;
d).- En el caso del Distrito Federal, el número de votos emitidos para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
e).- El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla;
f).- El número de boletas sobrantes de cada elección.
DECIMO PRIMERO.- El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Senadores de representación proporcional,
b) De Diputados Federales por el principio de mayoría relativa,
c) De Diputados Federales por el principio de representación proporcional, y
d) En el Distrito Federal de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
DECIMO SEGUNDO.- El Cómputo se realizará de acuerdo a la leyenda o siglas que contengan las boletas, en atención a lo establecido en los puntos séptimo, octavo y noveno anteriores. Los resultados serán anotados por el secretario en hojas por separado y, una vez verificados los cómputos, realizará las transcripciones a las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
En todo momento deberá cuidarse que todos los votos para Diputados Federales de mayoría relativa recibidos en la casilla especial, sean computados también como votos para Diputados Federales de representación proporcional"
"DECIMO QUINTO.- El cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, se llevará a cabo conforme al procedimiento expresamente establecido en el artículo 361, en relación con el citado artículo 247 para tal efecto. De igual forma se procederá a la realización del cómputo para la elección de jefe de gobierno del Distrito Federal"
Amen de que los referidos puntos de acuerdo comparten substancialmente lo argumentado en relación a los preceptos y principios rectores aludidos en el primer concepto de agravio del presente recurso, resulta importante hacer las siguientes consideraciones:
Los puntos de acuerdo arriba transcritos violentan lo establecido en el artículo 3 del Código de la materia que prescribe en su párrafo 2 lo siguiente:
"La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución."
A su vez el artículo 14 constitucional, en su último párrafo establece la necesidad de que las resoluciones de las autoridades deben ser conformes a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de estos elementos deberán fundarse en los principios generales del derecho.
La resolución que se recurre no solo es contraria a la letra de la ley o a su recta interpretación jurídica -se violentan los artículos 223 y 359 del COFIPE- sino que desdeña los principios generales del derecho, en la especie, el que se refiere a la interpretación y aplicación de normas jurídicas que establezcan excepciones a reglas generales, donde es de explorado derecho que en la aplicación e interpretación de este tipo de normas se debe ajustar la autoridad estrictamente a lo expresado por la norma, no siendo válido hacer interpretaciones extensivas a la hipótesis que el legislador previó según sea la norma de que se trate; siendo aplicable en lo particular, la máxima jurídica en el sentido de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; a contrario sensu del particular, ya que éste puede hacer todo aquello que la ley no le tenga prohibido.
CUARTO.- Los agravios propuestos conducen a realizar las siguientes consideraciones:
Son infundados los motivos de inconformidad en los que el partido político apelante afirma, en esencia, que el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobado en sesión ordinaria del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, en aquella parte en donde determina que en las casillas especiales que se instalen en la capital de la República, podrá recibirse, entre otras, la votación para Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de los electores que se encuentren fuera de su sección electoral, es violatorio de los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, en razón de que, agrega el recurrente, tal decisión viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 36 fracción III, 41 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 6o., párrafo 2o., 223 y 359 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, respecto de las elecciones locales en el Distrito Federal, conforme a la reforma constitucional de que fueron objeto diversos dispositivos de la Carta Magna, mediante decreto de veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del mismo mes y año, se estableció que los ciudadanos residentes en el Distrito Federal, podrán elegir por primera vez, a la persona que los gobernará ---Jefe de Gobierno---, y así, el artículo 122 Constitucional, en lo que interesa, dispone:
" Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local en los términos de este artículo.
Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.
El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta".
De ello, es fácil deducir que, la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, conforme a los principios consagrados en dicho dispositivo, en la parte transcrita, debe llevarse a cabo atendiendo a los principios constitucionales del sufragio, establecidos en la base 1, segundo párrafo del numeral 41 de la Carta Magna, entre otros, el de universalidad, esto es, mediante la emisión del sufragio de todos aquellos ciudadanos residentes en el Distrito Federal que se encuentren, en el momento de emitir el sufragio, dentro de su extensión territorial, independientemente de que estén o no dentro de la sección electoral que les corresponda. De modo que, si por mandato constitucional, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, debe ser elegido por el universo de personas residentes en el Distrito Federal, que se encuentren en él, en la fecha de la elección, entonces debe estimarse ajustada a derecho la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral que puso en claro cuales eran los mecanismos que debían utilizarse para que, en última instancia, tal norma constitucional cobrara vida; y así resulta inconcuso que la utilización de todos aquellos mecanismos que permitan a los electores en tránsito, elegir, entre otras autoridades, al citado Jefe de Gobierno, y los acuerdos necesarios para lograr tal fin, deben estimarse legales, pues como luego se verá, se apegan cabalmente a las disposiciones que para esos casos, de manera expresa, establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; porque si bien, acorde al párrafo segundo del artículo 6 del aludido Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por dicho Código, sucede que, no es el caso de que, el acuerdo cuya legalidad se debate en el apartado materia de estudio, establezca, como equivocadamente se sostiene en esa parte de los agravios, un diverso caso de excepción a los contemplados por el artículo 223 de la ley de la materia, porque contrariando el sentir del partido apelante, en tal precepto aparece plasmada, aun cuando aluda a las elecciones federales, la intención del legislador de que todos los votantes estén en posibilidad de ejercer tal derecho en función precisamente a la particularidad que en cada uno de ellos concurra; para lo cual, resulta pertinente recordar que, ese precepto norma lo relacionado con las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, distrito, estado o circunscripción, a los que, en lo procedente, se aplicarán, además de las reglas contenidas en los diversos preceptos del Capítulo Segundo del Título Tercero de ese Ordenamiento Legal, las siguientes reglas:
" 1.- ...
a)...
b)...
2...
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la selección de senadores y Presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador de los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de Presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de Presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura, así como la boleta de la elección de Presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho".
Así las cosas, es válido jurídicamente considerar que, relacionando tales disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con el mandato constitucional referido, el acuerdo impugnado, en el aspecto de que se habla, encuentra sustento en dichas normas, lo que hace que, en oposición a lo que arguye el partido inconforme, tal acuerdo deba apreciarse ajustado a derecho, máxime si, por otra parte, se atiende a que con motivo de la reforma constitucional indicada en líneas precedentes, se estableció que las disposiciones que normarán las elecciones locales en el Distrito Federal, se sujetarán a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno tomando en cuenta los principios establecidos en los incisos b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Carta Magna, que se encuentra reservada como una facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa a integrarse por los diputados electos mediante el proceso a verificarse el seis de julio del presente año, acorde a lo previsto por el inciso f) de la fracción V de la base primera del indicado precepto 122 Constitucional, que entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, como se consigna en el numeral octavo transitorio del decreto de reformas correspondiente. Y así, con la finalidad de que dicha elección se encuentre sujeta a un marco legal, el legislador ordinario determinó que por esta ocasión, a ese proceso electoral se aplicara el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según se aprecia del contenido del referido artículo transitorio. Por otra parte, este último ordenamiento legal, también fue reformado mediante decreto de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós del mismo mes y año, del cual debe destacarse el contenido del artículo Décimo Quinto transitorio, que literalmente dice:
"Décimo Quinto.- En términos de lo establecido en el artículo Octavo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado el 22 de agosto de 1996, para la elección en 1997, del Jefe de Gobierno y de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicarán, en lo conducente y siempre y cuando no se opongan a lo previsto en el presente Decreto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la nueva demarcación territorial de los cuarenta distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y bases para establecer la organización electoral para la elección de que se trata, con vistas al proceso electoral de 1997", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996. En tal razón, la organización y desarrollo de las elecciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será responsabilidad de los órganos desconcentrados a nivel local y distrital del Instituto Federal Electoral correspondientes al Distrito Federal, según sus respectivas competencias y funciones.
Para ser electo Jefe de Gobierno del Distrito Federal, además de los requisitos establecidos en el artículo 122, se deberá cumplir, en lo que no se oponga a éste, con los señalados en el artículo 55, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En virtud de la no correspondencia numérica y geográfica entre los treinta distritos electorales federales uninominales para la elección de diputados de mayoría relativa al Congreso de la Unión con los cuarenta distritos electorales en que también se divide el Distrito Federal para la elección del mismo número de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y de que la elección del Jefe de gobierno del Distrito Federal deberá tener como base la votación que se deposite en los cuarenta distritos electorales locales en que se divide el Distrito Federal, dichas elecciones se organizarán bajo las siguientes bases:
A.- Se establecerán, con carácter temporal, 40 consejos distritales locales en el Distrito Federal, para efectos de realizar tareas y actividades vinculadas con el proceso electoral para la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuyo ámbito de jurisdicción corresponderá a cada uno de los 40 distritos electorales en que se divide el Distrito Federal para esta elección.
B.- Cada uno de los 40 consejos distritales locales a que se refiere la base anterior, se organizará de la siguiente manera:
Seis consejeros electorales designados de conformidad a lo dispuesto al efecto en la base B del artículo Décimo Segundo transitorio anterior.
Un representante por cada uno de los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, con voz pero sin voto.
Un Coordinador Ejecutivo, nombrado según lo dispuesto para los vocales ejecutivos de juntas distritales ejecutivas, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.
Un Coordinador Secretario, nombrado según lo dispuesto para los vocales secretarios de juntas distritales ejecutivas del Instituto Federal Electoral, de carácter temporal y designado sólo para el proceso electoral local de que se trata.
El Coordinador Ejecutivo y el Coordinador Secretario serán, respectivamente, Presidente y Secretario del Consejo Distrital Local. El Coordinador Secretario tendrá voz pero no voto.
Los consejos distritales locales contarán con el personal de apoyo indispensable para el buen desempeño de sus funciones.
C.- Las funciones que deberán desarrollar los consejos distritales locales, en el distrito electoral local correspondiente, serán las siguientes:
Registro de candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cómputo y declaración de validez de las elecciones para los diputados por el principio de mayoría relativa, a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional.
Cómputo distrital de la votación para Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Integración de los expedientes de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades relacionadas con la elección local de que se trata.
D.- Las funciones que deberá desarrollar el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal para la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, serán las siguientes:
Determinación del tope máximo de gastos de campaña para candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y a Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Registro de candidatos a Jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo de registro de candidaturas comprenderá del 1o. al 15 de marzo inclusive, de 1997.
Cómputo y declaración de validez de la elección para Jefe de Gobierno del Distrito Federal. La impugnación del cómputo y declaración de validez de esta elección se ajustará a lo que disponga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Integración de los expedientes de las elecciones de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
En su caso, tramitación de los medios de impugnación presentados por los partidos políticos en relación con las actividades vinculadas con la elección local de que se trata.
E.- Los órganos distritales del Instituto Federal Electoral que funcionen en los treinta distritos electorales federales uninominales, serán responsables de cumplir con todas las tareas de carácter logístico y técnico de las elecciones federal, de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, relativas, entre otras a: ubicación de casillas, integración de mesas directivas de casilla, insaculación, capacitación y designación de funcionarios de casillas, distribución de documentación y materiales electorales, acreditación de representantes de partidos políticos ante las casillas electorales, y selección de asistentes electorales.
F.- La Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y la Junta Local Ejecutiva del propio Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, según sus respectivas competencias, tomarán las providencias técnicas y administrativas del caso para garantizar el adecuado funcionamiento de los consejos distritales locales a que se refieren las presentes bases.
G.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en uso de sus atribuciones, dictará las medidas de carácter general necesarias para el caso de las situaciones no previstas en el presente artículo transitorio".
De suerte que, de la interpretación sistemática y funcional, tanto del precepto transitorio transcrito, como de los numerales 6, párrafo 2, 68, 72, 73, 82, párrafo 1, inciso z), 197, 223, y de los dispositivos legales que integran el Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en concordancia con lo dispuesto por el artículo Octavo transitorio del decreto referente a las reformas constitucionales del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, se arriba a la conclusión de que, al encomendarse al Instituto Federal Electoral, por esta ocasión, la función de organizar las elecciones tendientes a elegir tanto al Jefe de Gobierno como a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y sujetarse, por las causas indicadas, la preparación, organización y desarrollo de ese proceso electoral, a los lineamientos contenidos en el citado ordenamiento, y estando el Consejo General de dicho Instituto facultado para dictar las medidas de carácter general necesarias para la solución de situaciones no previstas en el indicado artículo Décimo Quinto transitorio, conforme al apartado "G" del mismo, es precisamente, éste, entre otros, el apoyo legal en que se sustenta el acuerdo cuya legalidad se debate y por virtud del cual, entre otras, se establecen, por la falta de reglamentación específica, tanto de las casillas especiales para que los electores en tránsito emitan el voto para elegir al pluricitado Jefe de Gobierno, como la mecánica a seguir en el cómputo de los votos correspondientes, por cuanto a que la facultad concedida a ese órgano del Instituto Federal Electoral, evidentemente debe estimarse extensiva a que atienda a todas aquellas instituciones o reglas establecidas por la Ley de la Materia, para la preparación, organización y desarrollo de las elecciones federales, haciéndolas propias a la elección local del Distrito Federal; de donde resulta que, si dentro de los mecanismos establecidos por dicha legislación ---artículo 223---, se encuentra el relacionado con el establecimiento de casillas especiales, para la emisión del voto de electores en tránsito para elegir Presidente de la República, Senadores y Diputados federales, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional con las reglas que para cada uno de estos últimos casos se establecen en dicho precepto, y tomando en consideración, asimismo, que no obstante que el primer párrafo del artículo Décimo Quinto transitorio referido, remite al Libro Octavo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la reglamentación aplicable para la organización y desarrollo de la elección para diputados a la Asamblea Legislativa y Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, ---preceptos mediante los cuales se normó lo inherente a la elección e integración de la entonces denominada Asamblea de Representantes del Distrito Federal---, dicho Libro Octavo nada ilustra respecto de las reglas a que debe sujetarse la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, sucede que es inexacto lo afirmado por el apelante, en el sentido de que el legislador, tomando en consideración la particular situación geográfica del Distrito Federal, prefirió no modificar las reglas de votación para el mismo en casillas especiales, ya que, lo que en realidad sucedió, es que el legislador, al reformar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, omitió ocuparse del citado Libro Octavo, para adecuarlo a las reformas constitucionales citadas en líneas precedentes, lo que se advierte en la lectura del mismo, así como del Diario de los Debates, tanto de la Cámara de Diputados como de Senadores, correspondiente a las sesiones en donde se aprobaron las últimas modificaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, incluso, cabe decirlo, no obstante que las reformas constitucionales de agosto de mil novecientos noventa y seis dieron lugar a que la Asamblea de Representantes cambiara su denominación a Asamblea Legislativa, y el Tribunal Federal Electoral diera su lugar al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el pluricitado Libro Octavo no se modificó siquiera la terminología, pues continua refiriéndose a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y al Tribunal Federal Electoral, verbigracia, artículos 344 y 372 del ordenamiento legal en comento; empero, no obstante lo apuntado, es de destacarse que ante esa situación, de cualquier modo, debe atenderse a lo dispuesto por el mencionado artículo Décimo Quinto transitorio, el cual, como quedó establecido, prevé la aplicación, en lo conducente, para la elección de que se trata y siempre y cuando no se oponga a lo previsto en el decreto del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece la nueva demarcación territorial de los cuarenta distritos electorales uninominales en que se divide el Distrito Federal para la elección de miembros de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa". En tal virtud, como lo establecido en ese artículo transitorio, en especial el multicitado apartado G y los diversos preceptos correlacionados, facultan al Consejo General del Instituto Federal Electoral a dictar las medidas de carácter general necesarias para el caso de situaciones no previstas en dicho transitorio, consecuentemente, el que a través del acuerdo cuya legalidad se cuestiona, atrajera a la elección local de que se trata, lo relativo a las casillas especiales, cuya existencia, como se dijo, se encuentra establecida por la legislación electoral, para las elecciones federales, y el que reglamentara los criterios y el procedimiento para el computo distrital de la votación recibida en ellas, respecto de, entre otras, la elección de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, contrario a lo que afirma el partido político actor, no equivale a que dicho Consejo, se apropie de una facultad que es exclusiva del legislador ordinario, sino que, pone de manifiesto que se apegó a los lineamientos tanto constitucionales como legales; es decir, que lo que hizo la autoridad responsable sólo constituyó, propiamente, la aplicación de los preceptos legales ya existentes que contemplaran la solución a la hipótesis de los sufragantes en tránsito dentro del territorio específico donde residen tanto ellos como la autoridad que deba elegirse para gobernarlos.
A mayor abundamiento, cabe decir que, la tendencia marcada por las reformas constitucionales que en torno a la materia de que se trata, han identificado a los artículos 34, 35, 36, 41, 122 y demás de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; todos ellos, en una u otra medida, tendientes a establecer las bases para hacer efectivos los principios del sufragio universal, directo, libre y secreto, que deben identificarlo como representación de la voluntad política de los ciudadanos, por ser precisamente personalísimo e intransferible el voto y el acto por virtud del cual se obtiene y así subsiste, tanto la idea de conformación del Estado, como se delinea el gobierno, eligiendo a sus representantes y al programa político de conformidad al cual se debe gobernar, en este caso, al Distrito Federal; a guisa de ejemplo, cabe citar que tanto en la Constitución de mil novecientos diecisiete, como en las reformas de que ha sido objeto, en especial el artículo 34, se aprecia la existencia de diversas medidas tendientes a ampliar el cuerpo electoral; puesto que si bien, en ese dispositivo de la Carta Magna, inicialmente se estableció que: "Son ciudadanos de la República todos los que teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:
I. Haber cumplido dieciocho años, siendo casados o veintiuno si no lo son, y
II. Tener un modo honesto de vivir."
Sin embargo, con motivo del decreto de reformas del dos de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, aprobado hasta el seis de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, mediante la cual se reconoce a la mujer la calidad de ciudadana y en diversa reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, se estableció la edad de dieciocho años para adquirir la ciudadanía; de tal suerte que, el texto vigente de ese precepto constitucional, actualmente se lee en los siguientes términos: "Son ciudadanos mexicanos los varones y la mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, las siguientes características:
I.- Haber cumplido dieciocho años, y
II.- Tener un modo honesto de vivir."
Lo anterior ilustra para advertir que, la adquisición de la ciudadanía a los dieciocho años, independientemente del estado civil, como del sexo, resulta de suma trascendencia en el tema de que se trata, por ser precisamente a los ciudadanos mexicanos en cuyo favor está reservada la facultad de participar activamente en la vida política del país, mediante la emisión del voto; consecuentemente, al reducirse considerablemente los requisitos para adquirirla, con ello, significativamente se aumenta el número de ciudadanos y, por ende, de las personas con capacidad para sufragar.
Luego, si el sufragio es un derecho político electoral, entonces, resulta evidente que la tendencia de la evolución del derecho electoral, además de salvaguardar los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, debe encaminarse a permitir al electorado el ejercicio del derecho al voto, a través de mecanismos ágiles y accesibles, en el caso a estudio, de los electores en tránsito, con objeto de que no sea obstáculo para que lo emitan quienes por diversas y variadas razones se encuentren, el día de la elección, fuera de la sección correspondiente, lo que, se insiste, resulta trascendente, porque ese derecho sólo puede restringirse bajo las circunstancias expresamente contempladas por la ley, atento a que, la ciudadanía debe votar en consultaciones electorales, pues de lo contrario se estará negando uno de los más significativos derechos político-sociales ---el del voto---, ya que al ejercerlo el ciudadano, además de escoger el programa político a través del cual desea que se gobierne, en el caso, el Distrito Federal, refrenda, confirma y actualiza su decisión de que la democracia sea la norma básica de gobierno, en tanto que, si dentro de las restricciones a la emisión del sufragio no se encuentra lo relacionado con la falta de reglamentación de las casillas especiales, sino que, por el contrario, existe dispositivo legal (inciso G del artículo Décimo quinto transitorio de la reforma de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales), que como quedó establecido, autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral, organizador por esta única ocasión de las elecciones locales del Distrito Federal, a dictar las medidas de carácter general necesarias para el caso de situaciones no previstas en dicho artículo transitorio, el que en ejercicio de esa facultad, emitió el acuerdo ahora impugnado, para reglamentar lo inherente a una figura ya establecida en este ordenamiento, además de no pugnar con dispositivo constitucional ni legal alguno, no es el caso, como lo afirma el partido accionante, de que con el acuerdo impugnado, se esté creando un diverso caso de excepción no previsto por la legislación electoral para la instalación de las casillas especiales o el tipo de elección a recibirse en las mismas, sino que es la reglamentación de una disposición transitoria que a ello le faculta y que, por añadidura es acorde y se ajusta, con pulcritud jurídica, a las restantes disposiciones que sobre el tema de "electores en tránsito" contiene el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero sobre todo, acata y da vida a los mandatos constitucionales de la prerrogativa y obligación de votar, no estando de más, señalar, que los principios constitucionales en que descansa la facultad del voto, consignados en el artículo 41 base I, segundo párrafo, es que el mismo sea universal, libre, secreto y directo, entendiéndose por la primera de esas características, que puede ejercerse por todos aquellos ciudadanos mexicanos, independientemente de cuestiones relativas al sexo, color, grado escolar, riqueza, estado social, ideas religiosas, etcétera, y puede, relacionarse, además, con el conjunto de personas residentes en un territorio determinado que, constituyendo una unidad, conforman la votación universal.
Tampoco está por demás, dejar puntualizado que de esas reformas se percibe la intención del legislador, tanto de hacer más participativo al ciudadano, como la de ir sorteando los obstáculos que en épocas pasadas impidieron sufragar a ciertos grupos de la sociedad y además buscó los medios o mecanismos propicios para hacer más accesible el ejercicio de esa facultad, especialmente atendiendo al principio de universalidad, que no es más que el producto propiamente de los hechos que se han proyectado a través del tiempo, en cuyo sendero se encamina la actividad legislativa, traducida en las reformas constitucionales por virtud de las cuales, mediante los constituyentes, originario y ordinario, se ha plasmado la evolución de la sociedad política; lo que necesariamente lleva a concluir, que el acuerdo reclamado, al posibilitar a los ciudadanos residentes en el Distrito Federal que se encuentran en tránsito el día de la elección, a votar por el Jefe de Gobierno es un acto que, lejos de carecer de justificación práctica, como erróneamente se afirma en los agravios, dicho acto está encaminado a salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como rectores del actuar del organismo público encargado de organizar la función estatal de las elecciones, al poner al alcance de ese tipo de electores, la posibilidad emitir el sufragio y hacer uso de la prerrogativa constitucional que en tal sentido establece para los ciudadanos mexicanos el artículo 35 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por tanto, en nada agravia al partido político actor.
En cambio, son infundados en una parte y parcialmente fundados en otra, los agravios mediante los cuales en esencia, se alega, que el acuerdo atacado de ilegal, carece de la debida fundamentación y motivación en la parte por virtud de la cual se estableció un número diverso de boletas para entregar en las casillas especiales a instalarse en el Distrito Federal, para las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa y para el Jefe de Gobierno, ambos del Distrito Federal, al asignarse setecientos cincuenta para la primera y quinientas para la segunda.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, han de expresarse con claridad los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con claridad las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aludidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas; requisitos que, en la especie se aprecian insatisfechos en el acuerdo a estudio, en la parte relativa a los agravios sujetos a examen.
Ciertamente, basta la lectura del acuerdo materia del recurso, cuya copia certificada corre agregada a fojas de la ciento cincuenta y dos a ciento sesenta y dos y de la trescientos sesenta y tres a la trescientos setenta y cuatro, de los presentes autos, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria de veinticinco de abril del año en curso, para advertir que, contra lo alegado, dicho acuerdo se encuentra fundado y motivado en el aspecto relativo al número de boletas a entregarse para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional; tan es así que, del acuerdo en comento, se advierten como fundamento en que se apoya ese proceder, en lo previsto por los artículos 208, párrafo 2 y 192, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por virtud de las cuales se establece el número máximo de boletas que se entregaran en las casillas especiales (mil quinientas), el restante, el número de electores requerido (setecientos cincuenta o fracción) para la instalación de una casilla para recibir la votación; dispositivos legales que, sirvieron de apoyo al Consejo General, para precisar ese número de boletas para ese tipo de elección; sin que exista lo propio por lo que atañe al número de boletas a entregarse para la elección de Jefe de Gobierno, en las casillas especiales, por cuanto que, de su texto no se desprende que dicho Consejo haya indicado las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que hubiese tenido en consideración para establecer en el acuerdo indicado, que en las casillas especiales a instalarse para las elecciones locales en el Distrito Federal, mediante el cual los Consejeros presidentes de los Consejos Distritales, entregarán a los presidentes de la mesa directiva de ese tipo de casillas, quinientas boletas para la elección del Jefe de Gobierno, incumpliendo de tal forma su obligación constitucional y legal de motivar adecuada y suficientemente su proceder, ya que, como se dijo, no señala las causas materiales o de hecho que se hayan tenido en consideración, para destinar para la elección del Jefe de Gobierno, un número diverso de boletas al que se va a entregar para la elección de Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; sin que pueda estimarse como sustento de ese proceder, lo afirmado ahora en el informe circunstanciado, de que la diferencia reseñada, se basa en la experiencia y en ejercicio de la facultad discrecional conferida por el artículo 208, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida consideración de que, al no contenerse esas razones en el cuerpo del acuerdo impugnado, que es precisamente en el que deben consignarse los fundamentos y motivos que condujeron a establecer diferente número de boletas para la elección de uno y otro tipo de representantes, no es factible legalmente tenerlas en cuenta para avalar tal determinación, porque independientemente de que no se alude a qué tipo de experiencia obedeció tal proceder, tampoco se indica y menos aún se demuestra, que la facultad discrecional a que se dice haberse recurrido y contemplada por el citado precepto y párrafo, del Código Electoral, permita establecer diversa cantidad de boletas para elecciones en proporción de electorado similares; lo que resulta bastante para declarar la ilegalidad de esa parte del acuerdo reclamado, e implica que el mismo deba dejarse insubsistente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a resolver tal aspecto jurídico con plena jurisdicción.
Al efecto, debe considerarse lo que se estableció con anterioridad, en el sentido de que el acuerdo reclamado goza de la correspondiente fundamentación y motivación, por cuanto se refiere al aspecto relativo al número de boletas a entregarse en las casillas especiales para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, habida cuenta que según se advierte del acuerdo cuestionado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre las consideraciones en que se apoyó para su emisión, consignó lo estatuido por el artículo 208, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que el número de boletas que se entregarán en las casillas especiales no podrá ser superior a mil quinientas, así como lo previsto por el artículo 192, párrafo 2, del invocado ordenamiento jurídico, que contempla el número de setecientos cincuenta electores como criterio numérico máximo para el establecimiento de las casillas básicas, lo que condujo a que estimara conveniente mantener esa misma proporción de boletas en las casillas especiales, esto es, setecientas cincuenta.
Ahora, es igualmente importante tener presente que tanto en la elección relativa a Diputados de la Asamblea Legislativa, como la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, concurre el mismo universo de votantes, puesto que para ambas elecciones servirá de base la votación recibida en los cuarenta distritos electorales, en los que para tal efecto se dividió el territorio que compone al Distrito Federal, que, dicho sea de paso, debe ser emitida, desde luego, por los habitantes que comprende dicha zona geográfica y que cumplan con las exigencias legales respectivas.
En virtud de lo anterior, es incuestionable que en la especie debe aplicarse el principio general de derecho que estatuye que donde existen las mismas razones, deben aplicarse las mismas disposiciones legales; es así que, al concurrir las mismas circunstancias en las dos hipótesis de elección aludidas, en cuanto a los votantes se refiere, para ambas debe tomarse en cuenta la misma fundamentación y motivación empleada por la autoridad responsable, y arribar a igual conclusión, no sólo en lo concerniente a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, sino también en lo que atañe a la de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, dado que, además de la señalada omisión de fundar y motivar su proceder, la determinación que adoptó el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no encuentra justificación lógica, ni jurídica al establecer quinientas boletas a distribuir en las casillas especiales a instalarse en el Distrito Federal para la elección en comento; en razón de que, como se destacó, en ambas elecciones concurre el mismo universo de votantes, lo que origina que, con fundamento en los propios preceptos invocados por la responsable y de acuerdo con las mismas razones que ésta expuso al establecer el número de boletas para la elección de Diputados de la Asamblea Legislativa en las casillas especiales, resulte procedente que el Consejo responsable en un nuevo acuerdo que dicte en cumplimiento de este fallo, deje establecido que en el Distrito Federal, además de las boletas correspondientes a las elecciones de senadores por el principio de representación proporcional y de diputados por ambos principios, los consejeros presidentes de los consejos distritales entregarán a los presidentes de la mesa directiva de las casillas especiales setecientas cincuenta boletas únicas, tanto para la elección de Diputados de la Asamblea Legislativa, como para Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Así visto el asunto, con fundamento en el articulo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que procede es modificar el acuerdo impugnado, para el efecto de que quede subsistente en lo relativo al aspecto por virtud del cual se autoriza a recibir en las casillas especiales votación para el Jefe de Gobierno y se fijan setecientas cincuenta boletas electorales para remitirse a ese tipo de casillas para sufragar por Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de representación proporcional, ambos del Distrito Federal, debiendo declararse insubsistente el apartado de ese acuerdo, mediante el cual se fija en quinientas el número de boletas electorales para remitirse a las casillas especiales para la votación a Jefe de Gobierno y en su lugar quede establecido que el número de boletas para dicho fin, también será de setecientos cincuenta.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- Se modifica el acuerdo impugnado mediante el presente recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su sesión ordinaria del veinticinco de abril de mil novecientos noventa y siete, por el cual se determina el número de boletas electorales que se distribuirán en las casillas especiales, así como los criterios y el procedimiento para el cómputo distrital de la votación que se reciba en ellas.
SEGUNDO.- Queda subsistente dicho acuerdo en la parte por virtud de la cual se autoriza a recibir en las casillas especiales votación para el Jefe de Gobierno y se fijan setecientas cincuentas boletas electorales para remitirse a ese tipo de casillas para sufragar por Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de representación proporcional, ambos del Distrito Federal.
TERCERO.- Queda insubsistente el acuerdo en la parte mediante la cual se fija en quinientas el número de boletas electorales para remitirse a las casillas especiales para la votación a Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, precise en número de setecientas cincuenta las boletas electorales que se distribuirán en las casillas especiales que se ubiquen en el Distrito Federal para la elección de Jefe de Gobierno de dicho lugar.
CUARTO.- Se concede a la autoridad responsable un plazo perentorio de ocho días, contados a partir de la fecha en que se le notifique esta resolución, para que cumpla cabalmente con la misma, debiendo informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
Notifíquese a las partes; a la actora y al tercero interesado, personalmente y a la autoridad responsable mediante oficio con copia certificada de esta sentencia; y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que da fe; con la salvedad hecha por los Magistrados Leonel Castillo González y Eloy Fuentes Cerda, en el sentido de que la redacción del punto tercero resolutivo del fallo, da a entender que se recurre al reenvío, lo que, según externaron, excepcionalmente puede acontecer, dada la plenitud jurisdiccional reservada a esta Sala Superior para resolver los medios de impugnación, contemplada por el párrafo 3, del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESUS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA